Resumen: La sala estima en parte el recurso de casación frente a una sentencia que desestimó una demanda de impugnación de acuerdos, en la que se interesaba que la comunidad de propietarios aplicara al actor la cuota de participación asignada en el título constitutivo respecto de su contribución al sostenimiento de los gastos generales, así como exigir, en relación a otra propietaria, el pago de esos gastos de conformidad a su cuota de participación asignada en el título. La sentencia recurrida razona que en el año 1977 se acordó fijar unas cuotas diferentes a las contenidas en el título, situación que fue aceptada tácitamente durante más de 35 años, sin que tal acuerdo fuera objeto de impugnación ni tampoco los acuerdos posteriores que recogen tales cuotas de participación. La sala considera que los propietarios pueden aceptar que la participación en los gastos comunes se produzca de modo distinto al establecido en el título constitutivo, pero no cabe la modificación tácita. un acuerdo de modificación del título requiere su inclusión como punto del orden del día, la discusión sobre ello y la unanimidad para dicha modificación, que habría de llevarse al registro de la propiedad para que pudiera vincular a terceros. En el caso, no existe un acuerdo que cumpla con los requisitos legales, por lo que el actor puede exigir que se le aplique la cuota de participación prevista en el título. Existe voto particular que sostiene que el acuerdo no fue coyuntural sino con vocación de futuro.
Resumen: El retracto legal de comuneros es un derecho real limitado de adquisición preferente cuyo fin, considerado de interés público, es evitar el excesivo fraccionamiento de la propiedad. Por su naturaleza de limitación legal del dominio debe ser interpretado restrictivamente. Además del ejercicio tempestivo, exige presupuestos subjetivos (el retrayente debe ser copropietario y el comprador un extraño) y objetivos (debe existir un derecho en régimen de copropiedad y la enajenación debe ser onerosa, con contraprestación fungible y no personalísima (no se aplica en permuta, aportación a una sociedad o renta vitalicia). En el caso, no procede el retracto que se ejercitó cuando ya había sentencia de división de la cosa común y antes de su ejecución (i) porque el fin extintivo del condominio ya se había cumplido de forma más amplia por la estimación de la acción de división a través de una sentencia constitutiva: una vez firme, ya no subsiste la comunidad en términos que justifiquen la viabilidad del retracto; la necesidad de actuaciones ejecutivas no impide que ya haya mutado jurídicamente la comunidad; (ii) porque la transmisión sobre la que pretendía operar el retracto contenía, en parte, obligaciones no fungibles (cumplir el pacto que habían alcanzado varios comuneros -y que no había asumido el retrayente- sobre la forma de ejecutar la sentencia de división de la cosa común: se trata de un pacto lícito e inscribible que modaliza el alcance de la cuota). Se desestima el recurso.
Resumen: El objeto del presente recurso se reduce a determinar si la acción del comprador contra la aseguradora que garantizaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta con arreglo a la Ley 57/1968 está sujeta al plazo de prescripción de dos años establecido en el art. 23 LCS (33) para el seguro de daños, como resuelve la sentencia recurrida, o, por el contrario, como sostiene la parte recurrente, el plazo aplicable es el general del art. 1964 CC, quince años en la redacción de este precepto aplicable al presente caso por razones temporales. La cuestión jurídica controvertida ha sido resuelta por sentencia de pleno 320/2019, según la cual, es aplicable el general del art 1964 CC. Admisión del recurso y estimación del mismo, con reposición de actuaciones a la AP para que dicte sentencia entrando ya en el fondo.
Resumen: Demanda formulada por los propietarios de diversas fincas integradas en un complejo inmobiliario para que se declare el carácter comun especial de una finca respecto de otras dos fincas del complejo, al objeto de que los gastos e impuestos que se ocasionen por el uso o tenencia de la primera sean abonados en exclusividad por los propietarios de dos últimas a los que se atribuyó su superficie. En ambas instancias se estimó la demanda. Recurre en casación la comunidad de propietarios demandada invocando vulneración del art. 9.1 e) LPH y de la doctrina jurisprudencial sobre la distribución de los gastos generales, que declara la obligación genérica de todos los copropietarios de contribuir conforme a su cuota. Se desestima el recurso. De acuerdo con lo que dice la escritura de división horizontal -título constitutivo de la comunidad- determinada zona no es común para todos los propietarios del complejo sino que lo es para determinados propietarios; supuesto en el cual resulta lógico que los gastos generados sea soportados únicamente por quienes son comuneros respecto de dicha porción y no por el resto de los propietarios.
Resumen: En un litigio iniciado por la comunidad contra un propietario para obtener la condena a sustituir la puerta de su trastero por otra igual a la del resto de los trasteros, en cumplimiento de un acuerdo comunitario, el demandado formuló reconvención y pidió la nulidad del acuerdo. Tanto el Juzgado como la Audiencia estimaron la demanda y desestimaron la reconvención. La Sala desestima el recurso de casación. La Audiencia consideró que la sustitución de las puertas de los trasteros era una obra necesaria para el mantenimiento y conservación del inmueble y, como tal, obligatoria. La Sala desestima el recurso de casación. Por un lado, no respeta los hechos probados al afirmar que la única razón para cambiar las puertas de los trasteros era por ornato, cuando en realidad la razón del cambio era su mal estado y la inviabilidad, técnica y económica, de su reparación. La comunidad estaba legitimada para imponer a su propietario la sustitución de dichas puertas. No hay abuso de derecho en el acuerdo de sustitución de todas las puertas y abono conforme al coeficiente de participación, ya que no consta que el demandado deba afrontar un gasto superior al del importe de su puerta y es su obligación respetar las instalaciones de la comunidad, mantener en buen estado los elementos privativos y consentir en ellos las reparaciones que exija el mantenimiento del inmueble.
Resumen: Impugnación de acuerdo comunitario sobre instalación de una fachada transventilada y abono de su coste mediante derrama lineal. El Juzgado calificó la obra como de mejora, y no de reparación, y declaró la nulidad de los acuerdos. La Audiencia revocó la sentencia y consideró que era una obra necesaria y que la derrama lineal –sistema empleado en otras derramas de la comunidad- estaba amparada por la doctrina de los actos propios. Se desestima el recurso por infracción procesal (no hay error patente en la valoración de la prueba y lo que el recurso considera cuestión nueva no lo es) y se estima parcialmente el recurso de casación, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala sobre la doctrina de los actos propios en la determinación de las cuotas de gastos comunitarios. El hecho de que la Comunidad haya establecido cuotas lineales en algunos casos, al margen del coeficiente de participación, no impide la impugnación de los acuerdos que impongan ese sistema ni supone modificación de los estatutos, que deben aplicarse a falta de acuerdo unánime que altere el sistema de participación en los gastos. La eficacia de los pretendidos actos propios infringiría normas imperativas. Las obras de reparación de la fachada en manifiesto estado de deterioro no suponen una alternación de elemento común que precise unanimidad, ni son obras mejora o innovación que requieran mayoría cualificada. Son obras necesarias para mantener el inmueble en el uso que le es propio sin generar riesgo.
Resumen: Demanda en la que una propietaria acciona contra la comunidad de propietarios, en la que se instaba la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, respecto de una terraza "de uso privativo". La sentencia de primera de instancia desestimó la demanda debido a la desafección de esa zona, que se había acordado por la comunidad y por el hecho de que dicha entrada es la usada por los vecinos para acceder al inmueble. La sentencia de apelación confirmó la de la primera instancia. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal la demandante y la sala desestima ambos recursos. Considera la sala que la relación jurídica existente entre las partes justifica la apreciación de concurrencia de la causa de oposición alegada, pues la demandante pretende -diez años después de su adquisición- alterar una situación de uso de hecho que no es impeditivo del suyo y que, además, según lo acreditado resulta absolutamente imprescindible para los vecinos del edificio, debiendo reiterarse que la solución adoptada ahora no es definitiva sino que permite a la parte plantear el juicio declarativo donde, con toda clase de garantías y sin limitación en la oposición, se permita a la parte demandada hacer todo tipo de alegaciones frente al derecho que defiende la demandante. Del mismo modo, considera la sala que el asunto presenta una complejidad que no permite una solución provisoria como la postulada. Se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: inexistencia de incongruencia ni defectos de motivación; planteamiento de cuestiones propias del recurso de casación. Recurso de casación admisible: existe interés casacional. Constitución de la comunidad de propietarios: el promotor puede instar el título constitutivo o su modificación mientras es el propietario único; situaciones de prehorizontalidad en que aún falta el elemento objetivo (edificio dividido por pisos) o el elemento subjetivo (una pluralidad de propietarios). Complejos inmobiliarios privados: doctrina jurisprudencial previa a su regulación en la Ley de Propiedad Horizontal (aplicación analógica y régimen de facto; el título constitutivo no es elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la comunidad, y tampoco la inscripción en el Registro, que carece de efectos constitutivos y solo produce el efecto de publicidad frente a terceros). Comunidades de propietarios de hecho. En el caso, la comunidad ya estaba constituida (configuración física y jurídica, elementos privativos y comunes, coeficientes de participación) desde la constitución de la entidad urbanística colaboradora, y el acuerdo impugnado solo pretendía la formalización de esa comunidad ya existente, por lo que no era precisa la unanimidad. Los integrantes, tras la disolución de la entidad urbanística, forman una comunidad de bienes, derechos y obligaciones, y no pueden negarse al pago de los gastos comunes según la cuota ya fijada.
Resumen: Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. Recurso extraordinario por infracción procesal: inadmisión por plantear cuestiones jurídicas sustantivas. Recurso de casación: se estima. La cuestión se centra en si la Ley 57/1968 es o no aplicable en protección de la compradora demandante, una sociedad limitada. Dicha ley no resulta aplicable al presente caso al tratarse de una sociedad mercantil que compra una vivienda sin probar una finalidad residencial. De la jurisprudencia de esta sala se desprende que la aplicación de la Ley 57/1968 depende no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar, finalidad que debe alegarse en la demanda y, tratándose de una sociedad mercantil como en este caso, probarse debidamente, supuesto no concurrente en el presente caso. Del documento de aval concertado entre la promotora vendedora y el banco recurrente no resulta ningún pacto expreso que amparase a todos los compradores de viviendas y en el contrato de compraventa no consta referencia alguna a la Ley 57/1968, de modo que tampoco hubo ningún pacto entre la promotora y la sociedad compradora para aplicar a la compraventa las garantías de dicha ley. En todo caso, un pacto de ese tipo no vincularía al banco que hubiera concertado con la promotora-vendedora una póliza colectiva únicamente para compraventas con la finalidad residencial establecida en dicha ley.
Resumen: Demanda de error judicial. Aplicación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico de la DT 5ª de la Ley 42/2015, en relación con el art. 1939 CC, referida a la reforma del plazo de prescripción de las acciones personales. El error judicial ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. La prescripción se se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, aunque queda consumada si la nueva ley acorta el plazo y el nuevo plazo transcurre por entero tras la entrada en vigor de la ley nueva. En este caso, la acción ejercitada por la demandante, nacida en 2009, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7/10/2020, por haber transcurrido ya entonces los 5 años del plazo residual de la ley nueva. Al no apreciarlo así la sentencia, que hizo una aplicación lineal del nuevo plazo de prescripción, como si la acción hubiera nacido cuando ya estaba en vigor la nueva redacción del art. 1964.2 CC incurre en error judicial en el sentido de realizar una aplicación del plazo de prescripción manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.